El Protocolo de Kyoto: el texto completo y completo

Aquí está el texto completo del Protocolo de Kyoto.

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PROTOCOLO DE KYOTO AL CONVENIO MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

Las Partes en este Protocolo,

Siendo Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en adelante, la "Convención"),

Deseoso de lograr el objetivo último de la Convención tal como se establece en su artículo 2,

Recordando las disposiciones de la Convención,

Guiado por el artículo 3 de la Convención,

Actuando de conformidad con el Mandato de Berlín adoptado por la Conferencia de las Partes en la Convención en su primera sesión en la decisión 1 / CP.1,

Han acordado lo siguiente:

Artículo primero

A los efectos del presente Protocolo, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo XNUMX de la Convención. Además :

1. “Conferencia de las Partes” significa la Conferencia de las Partes del Convenio.

2. “Convención” significa la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.

3. "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático" significa el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988. .

4. “Protocolo de Montreal” significa el Protocolo de Montreal de 1987 sobre Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, adoptado en Montreal el 16 de septiembre de 1987, y posteriormente adaptado y enmendado.

5. “Partes presentes y votantes” significa las Partes presentes que emitieron un voto afirmativo o negativo.

6. "Parte" significa, a menos que el contexto indique lo contrario, una Parte en este Protocolo.

7. Por "Parte mencionada en el anexo I" se entiende cualquier Parte incluida en el anexo I del Convenio, teniendo en cuenta las modificaciones que puedan introducirse en ese anexo, o cualquier Parte que haya realizado una notificación de conformidad con Artículo 2, párrafo 4, g), del Convenio.

Artículo 2

1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I, para cumplir con sus compromisos cuantificados en términos de limitación y reducción previstos en el artículo 3, a fin de promover el desarrollo sostenible:

a) Aplicar y / o desarrollar políticas y medidas adicionales, dependiendo de las circunstancias nacionales, por ejemplo:

(i) Incrementar la eficiencia energética en los sectores relevantes de la economía nacional;

ii) Protección y mejora de sumideros y reservorios de gases de efecto invernadero no regulados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos bajo los acuerdos ambientales internacionales pertinentes; promoción de métodos sostenibles de ordenación forestal, forestación y reforestación;

iii) Promoción de formas sostenibles de agricultura teniendo en cuenta las consideraciones del cambio climático;

iv) Investigación, promoción, desarrollo y mayor uso de fuentes de energía renovables, tecnologías de secuestro de dióxido de carbono y tecnologías innovadoras y ecológicamente racionales;

v) Reducción o eliminación progresiva de las imperfecciones del mercado, incentivos fiscales, exenciones y subvenciones fiscales y arancelarias contrarias al objetivo de la Convención, en todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero invernadero y aplicación de instrumentos de mercado;

(vi) Alentar reformas apropiadas en los sectores relevantes para promover políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero que no están reguladas por el Protocolo de Montreal;

(vii) Adopción de medidas para limitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero no reguladas por el Protocolo de Montreal en el sector del transporte;

viii) Limitación y / o reducción de las emisiones de metano mediante la recuperación y uso en el sector de gestión de residuos, así como en la producción, transporte y distribución de energía;

(b) Cooperar con otras Partes Cubiertas para mejorar la eficacia individual y general de las políticas y medidas adoptadas en virtud de este artículo, de conformidad con el subpárrafo (i) del subpárrafo (e) del párrafo 2 del artículo 4 del Convención. Con este fin, estas Partes adoptarán disposiciones para compartir los frutos de su experiencia e intercambiar información sobre tales políticas y medidas, en particular desarrollando medios para mejorar su comparabilidad, transparencia y eficiencia. En su primer período de sesiones o tan pronto como pueda posteriormente, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo considerará los medios para facilitar esa cooperación, teniendo en cuenta toda la información pertinente.

2. Las Partes incluidas en el anexo I tratan de limitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero no reguladas por el Protocolo de Montreal de los combustibles de combustible utilizados en el transporte aéreo y marítimo, mediante la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Marítima Internacional, respectivamente.

3. Las Partes incluidas en el anexo I se esforzarán por aplicar las políticas y medidas previstas en este artículo de manera que se minimicen los efectos adversos, en particular los efectos adversos del cambio climático, las repercusiones en el comercio internacional. y las consecuencias sociales, ambientales y económicas para otras Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo y más particularmente las designadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta el artículo 3 de la misma. esta. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en este Protocolo podrá tomar, según proceda, otras medidas para facilitar la aplicación de las disposiciones de este párrafo.

4. Si decide que sería útil coordinar algunas de las políticas y medidas mencionadas en el párrafo 1 a) supra, teniendo en cuenta las diferentes situaciones nacionales y los posibles efectos, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en este Protocolo estudiarán las modalidades apropiadas para organizar la coordinación de estas políticas y medidas.

Artículo 3

1. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropogénicas agregadas, expresadas en equivalentes de dióxido de carbono, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no superen las cantidades que les son asignados, calculados sobre la base de sus compromisos cuantificados en términos de limitación y reducción de emisiones enumeradas en el Anexo B y de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, con el fin de reducir sus emisiones totales de estos gases en al menos 5% sobre el nivel de 1990 durante el período de compromiso 2008-2012.

2. Cada Parte incluida en el anexo I habrá realizado progresos en 2005 en el cumplimiento de sus compromisos en virtud del presente Protocolo, lo que puede demostrar.

3. Las variaciones netas en las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y la absorción por los sumideros resultantes de actividades humanas directamente relacionadas con el cambio de uso de la tierra y la silvicultura y limitadas a la forestación, reforestación y deforestación desde 1990, variaciones que corresponden a variaciones verificables en las existencias de carbono durante cada período de compromiso, son utilizadas por las Partes incluidas en el Anexo I para cumplir con sus compromisos en virtud de este artículo. Las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y la absorción por los sumideros asociadas con estas actividades se notificarán de manera transparente y verificable y se revisarán de conformidad con los artículos 7 y 8.

4. Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada Parte incluida en el anexo I proporcionará al Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su consideración, datos para determinar la nivel de sus reservas de carbono en 1990 y estimar los cambios en sus reservas de carbono durante los años siguientes. En su primer período de sesiones, o tan pronto como sea posible posteriormente, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en este Protocolo decidirá las modalidades, reglas y directrices que se aplicarán para decidir qué actividades antropogénicas adicionales relacionadas con cambios en las emisiones por Las fuentes y sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de tierras agrícolas y cambio de uso de la tierra y silvicultura deben agregarse a las cantidades asignadas a las Partes incluidas en el anexo I de estas cantidades y cómo proceder al respecto, dadas las incertidumbres, la necesidad de comunicar datos transparentes y verificables, el trabajo metodológico del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático, el asesoramiento brindado por el '' Órgano subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico de conformidad con el artículo 5 y decisiones de la Conferencia esto de las Partes. Esta decisión es válida para el segundo período de compromiso y para los períodos siguientes. Una Parte podrá aplicarlo a estas actividades antropogénicas adicionales durante el primer período de compromiso siempre que estas actividades hayan tenido lugar desde 1990.

5. Partes incluidas en el anexo I que están en transición a una economía de mercado y cuyo año o período de base se ha establecido de conformidad con la decisión 9 / CP.2, adoptada por la Conferencia de las Partes en su segundo período de sesiones, cumplir sus compromisos en virtud de este artículo sobre la base del año o período de referencia. Cualquier otra Parte incluida en el anexo I que se encuentre en transición a una economía de mercado y aún no haya completado su comunicación inicial en virtud del artículo 12 de la Convención también podrá notificar a la Conferencia de las Partes que actúa como reunión. de las Partes en este Protocolo su intención de retener un año o un período de referencia histórico distinto de 1990 para cumplir sus compromisos en virtud de este artículo. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en este Protocolo decidirá sobre la aceptación de esta notificación.

6. A la luz del párrafo 6 del artículo 4 de la Convención, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en este Protocolo otorga a las Partes incluidas en el anexo I que están en transición hacia una economía de mercado flexibilidad en el cumplimiento de sus compromisos distintos de los contemplados en este artículo.

7. Durante el primer período de compromisos cuantificados de limitación y reducción de emisiones, de 2008 a 2012, el monto asignado a cada una de las Partes incluidas en el anexo I es igual al porcentaje ingresado para él en Anexo B, de sus emisiones antropogénicas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero indicados en el Anexo A en 1990, o durante el año o período de referencia establecido de conformidad con párrafo 5 anterior, multiplicado por cinco. Las Partes incluidas en el anexo I para las que el cambio de uso de la tierra y la silvicultura fueron una fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 incluyen en sus emisiones correspondientes al año o período referencia, a los efectos de calcular su cantidad asignada, las emisiones antropogénicas agregadas por las fuentes, expresadas en dióxido de carbono equivalente, menos las cantidades absorbidas por los sumideros en 1990, como resultado del cambio de uso del suelo.

8. Cualquier Parte mencionada en el anexo I podrá elegir 1995 como año base a los efectos del cálculo mencionado en el párrafo 7 anterior para los hidrofluorocarbonos, perfluorocarbonos y hexafluoruro de azufre.

9. Para las Partes incluidas en el anexo I, los compromisos para los siguientes períodos se establecen en enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se adoptan de conformidad con el párrafo 7 del artículo 21. La Conferencia de las Partes actuando como reunión de las Partes en este Protocolo, iniciará la revisión de estos compromisos al menos siete años antes de que finalice el primer período de compromiso mencionado en el párrafo 1 anterior.

10. Cualquier unidad de reducción de emisiones, o cualquier fracción de una cantidad atribuida, que una Parte adquiera de otra Parte de conformidad con las disposiciones de los artículos 6 o 17 se agregará a la cantidad atribuida de la Parte que lleve a cabo la reducción de emisiones. 'adquisición.

11. Cualquier unidad de reducción de emisiones, o cualquier fracción de una cantidad atribuida, que una Parte transfiera a otra Parte de conformidad con las disposiciones de los Artículos 6 o 17 se restará de la cantidad atribuida de la Parte que transfiere.

12. Cualquier unidad certificada de reducción de emisiones que una Parte adquiera de otra Parte de conformidad con las disposiciones del Artículo 12 se agregará a la cantidad asignada a la Parte adquirente.

13. Si las emisiones de una de las Partes mencionadas en el anexo I durante un período de compromiso son inferiores a la cantidad asignada en virtud de este artículo, la diferencia, a solicitud de esa Parte, será añadido a la cantidad asignada para los períodos de compromiso posteriores.

14. Cada Parte incluida en el anexo I se esforzará por cumplir los compromisos mencionados en el párrafo 1 anterior a fin de minimizar las consecuencias sociales, ambientales y económicas adversas para las Partes que son países en desarrollo, en particular los designados en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. De conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes con respecto a la aplicación de estos párrafos, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en este Protocolo, en su primer período de sesiones, considerará las medidas necesarias para minimizar los efectos de los cambios. clima y / o el impacto de las medidas de respuesta en las Partes mencionadas en estos párrafos. Entre los temas a considerar están el establecimiento de finanzas, seguros y transferencia de tecnología.

Artículo 4

1. Se considerará que todas las Partes incluidas en el anexo I que han acordado cumplir conjuntamente sus compromisos en virtud del artículo 3 han cumplido esos compromisos en la medida en que el total acumulado de sus emisiones antropogénicas agregadas, expresados ​​en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero indicados en el anexo A no superan las cantidades asignadas a ellos, calculadas sobre la base de sus compromisos cuantificados de limitar y reducir las emisiones enumeradas en el anexo B y de conformidad con las disposiciones del Artículo 3. El nivel respectivo de emisiones atribuido a cada una de las Partes del Acuerdo se indica en el Acuerdo.

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2. Las Partes de cualquier acuerdo de este tipo notificarán sus condiciones a la Secretaría en la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión al presente Protocolo. La secretaría, a su vez, informa a las Partes en la Convención y a los signatarios de los términos del acuerdo.

3. Todo acuerdo de ese tipo permanecerá en vigor durante el período de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.

4. Si las Partes actuando conjuntamente lo hacen en el marco de una organización de integración económica regional y en consulta con ella, cualquier cambio en la composición de esa organización que se produzca después de la adopción del presente Protocolo no afectará sobre los compromisos asumidos en este instrumento. Cualquier cambio en la composición de la organización solo se tiene en cuenta a los efectos de los compromisos previstos en el artículo 3 que se adoptan después de este cambio.

5. Si las Partes de tal acuerdo no cumplen con su total acumulado esperado de reducciones de emisiones, cada parte es responsable por el nivel de sus propias emisiones establecido en el acuerdo.

6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco y en consulta con una organización de integración económica regional que sea a su vez Parte en el presente Protocolo, cada Estado miembro de esa organización de integración económica regional, como individual y conjuntamente con la organización regional de integración económica que actúa de conformidad con el artículo 24, es responsable del nivel de sus emisiones notificado en virtud del presente artículo en caso de que el nivel total acumulado de reducciones en 'las emisiones no se pueden alcanzar.

Artículo 5

1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año antes del inicio del primer período de compromiso, un sistema nacional que le permita estimar las emisiones antropogénicas por fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no regulados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará, en su primer período de sesiones, el marco rector de dichos sistemas nacionales, que incluirá las metodologías especificadas en el párrafo 2 infra.

2. Las metodologías para estimar las emisiones antropogénicas por fuentes y la absorción por sumideros de todos los gases de efecto invernadero no regulados por el Protocolo de Montreal son las aprobadas por el Panel Intergubernamental sobre cambio climático y respaldado por la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. Cuando no se utilicen estas metodologías, se harán los ajustes apropiados de acuerdo con las metodologías adoptadas por la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período de sesiones. Sobre la base, entre otras cosas, de la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y del asesoramiento proporcionado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo considerará periódicamente y, según proceda, revise estas metodologías y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes sirve únicamente para verificar el cumplimiento de los compromisos previstos en el artículo 3 para cualquier período de compromiso posterior a este examen.

3. Los potenciales de calentamiento atmosférico utilizados para calcular el dióxido de carbono equivalente de las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que se muestran en el anexo A son los aprobados. por el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático y aprobado por la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. Sobre la base, entre otras cosas, de la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y el asesoramiento proporcionado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo considerará periódicamente y, si es necesario, revisar el potencial de calentamiento global correspondiente a cada uno de estos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta cualquier decisión pertinente de la Conferencia de las Partes. Cualquier revisión de un potencial de calentamiento global solo se aplica a los compromisos previstos en el artículo 3 para cualquier período de compromiso posterior a esta revisión.

Artículo 6

1. A fin de cumplir sus compromisos en virtud del artículo 3, cualquier Parte mencionada en el anexo I podrá transferir a cualquier otra Parte que tenga el mismo estatus, o adquirir de ella, unidades de reducción de emisiones resultantes de proyectos. con el objetivo de reducir las emisiones antropógenas por fuentes o mejorar la absorción antropogénica por los sumideros de gases de efecto invernadero en cualquier sector de la economía, siempre que:

a) Cualquier proyecto de este tipo cuenta con el acuerdo de las Partes interesadas;

(b) Cualquier proyecto de este tipo permite una reducción de las emisiones por las fuentes o una mejora de la absorción por los sumideros, además de las que podrían obtenerse de otro modo;

(c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de emisiones si no cumple con sus obligaciones bajo los Artículos 5 y 7;

d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones complementa las medidas tomadas a nivel nacional para cumplir con los compromisos previstos en el artículo 3.

2. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible después, seguir elaborando directrices para la aplicación de este artículo, en particular con respecto a la auditoría y presentación de informes.

3. Una Parte mencionada en el Anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a participar, bajo su responsabilidad, en medidas conducentes a la producción, transferencia o adquisición, conforme a este Artículo, de unidades de reducción de emisiones. .

4. Si se plantea una cuestión relacionada con la aplicación de los requisitos mencionados en este artículo de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, las desinversiones y adquisiciones de unidades de reducción de emisiones podrán continuar una vez planteada la cuestión. en el entendimiento de que ninguna Parte podrá utilizar estas unidades para cumplir con sus compromisos del Artículo 3 hasta que se haya resuelto la cuestión del cumplimiento.

Artículo 7

1. Cada Parte incluida en el anexo I incluirá en su inventario anual de emisiones antropogénicas por fuentes y absorción por sumideros de gases de efecto invernadero no regulados por el Protocolo de Montreal, establecido de conformidad con las decisiones pertinentes. de la Conferencia de las Partes, información adicional necesaria para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 3 y que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.

2. Cada Parte incluida en el anexo I incluirá en su comunicación nacional preparada de conformidad con el artículo 12 de la Convención la información adicional necesaria para demostrar que está cumpliendo sus compromisos. en virtud del presente Protocolo, y se determinará de conformidad con el párrafo 4 siguiente.

3. Cada Parte incluida en el anexo I presentará la información requerida en el párrafo 1 anterior cada año, comenzando con el primer inventario que debe establecer en virtud de la Convención para el primer año de el período de compromiso posterior a la entrada en vigor del presente Protocolo. Cada Parte proporcionará la información requerida en el párrafo 2 anterior como parte de la primera comunicación nacional que debe presentar en virtud del Convenio después de la entrada en vigor del presente Protocolo para ella y después de la adopción de las directrices previstas en el párrafo 4 infra. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá sobre la periodicidad con la que se comunicará posteriormente la información requerida en virtud de este artículo, teniendo en cuenta cualquier calendario que la Conferencia de las Partes decida para su presentación. comunicaciones nacionales.

4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y posteriormente revisará periódicamente las directrices para la preparación de la información requerida en virtud de este artículo, teniendo en cuenta las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales. Partes incluidas en el anexo I adoptado por la Conferencia de las Partes. Además, antes del comienzo del primer período de compromiso, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá los procedimientos para contabilizar las cantidades asignadas.

Artículo 8

1. La información comunicada de conformidad con el artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será revisada por equipos compuestos por expertos siguiendo las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices adoptadas a tal efecto. en virtud del párrafo 4 infra, por la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en este Protocolo. La información comunicada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I se considerará parte de la compilación anual de inventarios de emisiones y cantidades atribuidas y la contabilidad correspondiente. Además, la información proporcionada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I se considerará como parte del examen de las comunicaciones.

2. Los equipos de examen serán coordinados por la secretaría y estarán integrados por expertos elegidos entre los designados por las Partes en la Convención y, en su caso, por organizaciones intergubernamentales, de conformidad con las indicaciones dadas al efecto por el Conferencia de las Partes.

3. El proceso de revisión permite una evaluación técnica completa y detallada de todos los aspectos de la implementación de este Protocolo por una Parte. Los equipos de revisión prepararán un informe para la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en este Protocolo en el que evaluarán el cumplimiento de esa Parte de sus compromisos e indicarán cualquier problema encontrado para cumplir estos compromisos y factores que influyen en su desempeño. La secretaría distribuye este informe a todas las Partes en la Convención. Además, la secretaría compilará una lista de cuestiones de aplicación que puedan mencionarse en este informe para presentarla a la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo para su examen más a fondo.

4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y, posteriormente, examinará periódicamente las directrices para el examen de la aplicación del presente Protocolo por equipos de expertos, teniendo en cuenta decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.

5. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo considerará, con la asistencia del Órgano Subsidiario de Ejecución y el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, según proceda:

a) Información presentada por las Partes de conformidad con el artículo 7 e informes sobre los exámenes de esa información realizados por expertos de conformidad con este artículo;

(b) Las cuestiones de implementación enumeradas por la secretaría de conformidad con el párrafo 3 anterior, así como cualquier cuestión planteada por las Partes.

6. Tras el examen de la información a que se hace referencia en el párrafo 5 anterior, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará, sobre cualquier asunto, las decisiones necesarias para la aplicación de este Protocolo.

Artículo 9

1. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente dicho Protocolo a la luz de las evaluaciones y los datos científicos más fiables sobre el cambio climático y su impacto, así como los datos técnicos, sociales y económicos pertinentes. Estos exámenes se coordinarán con los exámenes pertinentes previstos en la Convención, en particular los requeridos por el artículo 2, párrafo 4 d) y el artículo 2, párrafo 7 a), de la Convención. Convención. Sobre la base de estos exámenes, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en este Protocolo tomará las medidas apropiadas.

2. El primer examen tendrá lugar en la segunda sesión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Nuevos exámenes se llevan a cabo más tarde de manera regular y puntual.

Artículo 10

Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y la especificidad de sus prioridades de desarrollo nacionales y regionales, sus objetivos y su situación, sin prever nuevos compromisos para las Partes no incluidas en el anexo. Pero reafirmando los ya establecidos en el artículo 1, párrafo 4, de la Convención y continuando avanzando en el cumplimiento de estos compromisos a fin de lograr el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta los párrafos 3, 5 y 7 del Artículo 4 de la Convención:

a) Desarrollar, cuando sea pertinente y en la medida de lo posible, programas nacionales y, cuando proceda, regionales rentables para mejorar la calidad de los factores de emisión, datos de actividad y / o modelos locales y que reflejen la situación económica de cada Parte, con el objetivo de establecer y actualizar periódicamente inventarios nacionales de emisiones antropogénicas por fuentes y absorción por sumideros de gases de efecto invernadero no regulado por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que deberán ser decididas por la Conferencia de las Partes y cumplir con las directrices para la preparación de comunicaciones nacionales adoptadas por la misma Conferencia;

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(b) Desarrollar, implementar, publicar y actualizar periódicamente programas nacionales y, cuando corresponda, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático y medidas para facilitar la adaptación adecuada a dichos cambios;

i) Estos programas deberían estar relacionados en particular con los sectores de la energía, el transporte y la industria, así como con la agricultura, la silvicultura y la gestión de residuos. Además, las tecnologías y métodos de adaptación para mejorar la planificación espacial permitirían una mejor adaptación al cambio climático;

ii) las Partes incluidas en el anexo I comunicarán información sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo, incluidos los programas nacionales, de conformidad con el artículo 7; las demás Partes se esforzarán por incluir en sus comunicaciones nacionales, cuando proceda, información sobre programas que contengan medidas que, en su opinión, contribuyan a hacer frente al cambio climático y sus efectos adversos. , incluidas medidas para reducir el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero y aumentar la absorción por los sumideros, medidas de creación de capacidad y medidas de adaptación;

c) Coopere para promover modalidades eficaces de desarrollo, aplicación y difusión de tecnologías, conocimientos, prácticas y procesos ambientalmente racionales que sean pertinentes para el cambio climático, y tome todas las medidas posibles para promover, facilitar y financiar, según proceda, el acceso a estos recursos o su transferencia, en particular en beneficio de los países en desarrollo, incluso mediante la elaboración de políticas y programas encaminados a garantizar eficazmente la transferencia de tecnologías respetuosas con el medio ambiente. sistemas pertenecientes al dominio público o pertenecientes al sector público y el establecimiento de un entorno propicio para el sector privado a fin de facilitar y fortalecer el acceso a tecnologías ambientalmente racionales y su transferencia;

d) Cooperar en la investigación técnica y científica y fomentar la explotación y el desarrollo de sistemas de observación sistemática y la constitución de archivos de datos para reducir las incertidumbres sobre el sistema climático, los efectos adversos del cambio climático y la consecuencias económicas y sociales de las diversas estrategias de respuesta, y buscar promover el establecimiento y fortalecimiento de capacidades endógenas y medios de participación en los esfuerzos, programas y redes internacionales e intergubernamentales de investigación y observación sistemática, teniendo en cuenta del artículo 5 de la Convención;

e) Apoyar a través de su cooperación y alentar a nivel internacional, utilizando, en su caso, los organismos existentes, el desarrollo e implementación de programas de educación y formación, incluyendo el fortalecimiento de las capacidades nacionales. , en particular a nivel humano e institucional, y el intercambio o adscripción de personal responsable de la formación de expertos en la materia, en particular para los países en desarrollo, y de facilitar a nivel nacional la conciencia pública sobre el cambio climático y acceso a la información relativa a estos cambios. Deberían elaborarse modalidades apropiadas para que esas actividades se lleven a cabo por conducto de los órganos pertinentes de la Convención, teniendo en cuenta el artículo 6 de la Convención;

(f) Incluir en sus comunicaciones nacionales información sobre programas y actividades realizadas de conformidad con este artículo de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes;

g) Tenga debidamente en cuenta, en el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el párrafo 8 del artículo 4 de la Convención.

Artículo 11

1. Al aplicar el artículo 10, las Partes tendrán en cuenta las disposiciones de los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 del Convenio.

2. En el marco de la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 y del artículo 11 de la misma, y ​​mediante la entidad o entidades responsables de asegurar el funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención, países Partes desarrollados y otras Partes desarrolladas enumeradas en el anexo II de la Convención:

a) Proporcionar recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los costos acordados en que incurran los países en desarrollo para avanzar en el cumplimiento de los compromisos ya establecidos en el artículo 1, párrafo 4 a) de la Convención. y mencionado en el Artículo 10 (a) de este Protocolo;

b) Proporcionar también a las Partes que son países en desarrollo, incluso con fines de transferencia de tecnología, los recursos financieros que necesitan para cubrir todos los costos adicionales acordados en los que se incurre para avanzar en el cumplimiento de los compromisos ya establecidos en el párrafo 1 de la Artículo 4 de la Convención y mencionado en el Artículo 10 de este Protocolo, en el cual una Parte que es un país en desarrollo habrá acordado con la entidad o entidades internacionales mencionadas en el Artículo 11 de la Convención, de conformidad con ese artículo.

El cumplimiento de estos compromisos tiene en cuenta el hecho de que el flujo de fondos debe ser adecuado y predecible, así como la importancia de una distribución adecuada de la carga entre los países Partes desarrollados. Orientaciones para la entidad o entidades responsables del funcionamiento del mecanismo financiero del Convenio contenidas en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, incluidas las aprobadas antes de la adopción del presente Protocolo , se aplicará mutatis mutandis a las disposiciones del presente párrafo.

3. Las Partes que son países desarrollados y otras Partes desarrolladas enumeradas en el anexo II de la Convención también pueden proporcionar, y las Partes que son países en desarrollo pueden obtener, recursos financieros para la aplicación del artículo 10 del presente Protocolo. bilateral, regional o multilateralmente.

Artículo 12

1. Se establece un mecanismo de desarrollo “limpio”.

2. El propósito del mecanismo de desarrollo "limpio" es ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr el desarrollo sostenible, así como contribuir al objetivo último de la Convención, y ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a cumplir sus compromisos cuantificados de limitar y reducir sus emisiones en virtud del artículo 3.

3. En el marco del mecanismo de desarrollo "limpio":

a) Las Partes que no figuran en el anexo I se benefician de las actividades realizadas en el marco de proyectos, que dan lugar a reducciones certificadas de las emisiones;

b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones certificadas de emisiones obtenidas mediante estas actividades para cumplir parte de sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de emisiones en virtud del artículo 3, de conformidad con lo establecido sido determinada por la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en este Protocolo.

4. El mecanismo de desarrollo “limpio” estará bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en este Protocolo y seguirá sus directrices; es supervisado por una junta ejecutiva del mecanismo de desarrollo “limpio”.

5. Las reducciones de emisiones resultantes de cada actividad serán certificadas por entidades operacionales designadas por la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, sobre la base de los siguientes criterios:

(a) Participación voluntaria aprobada por cada Parte interesada;

(b) Beneficios reales, mensurables y sostenibles asociados con la mitigación del cambio climático;

c) Reducciones de emisiones adicionales a las que se producirían en ausencia de la actividad certificada.

6. El mecanismo de desarrollo “limpio” ayuda a organizar la financiación de actividades certificadas, según corresponda.

7. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en este Protocolo desarrollará en su primer período de sesiones modalidades y procedimientos para asegurar la transparencia, eficiencia y rendición de cuentas mediante auditorías independientes y verificación de actividades.

8. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos de las actividades certificadas se utilice para cubrir los costos administrativos y para ayudar a las Partes que son países en desarrollo que son particularmente vulnerables a los efectos adversos de cambio climático para financiar el costo de la adaptación.

9. Puede participar en el mecanismo para un desarrollo "limpio", en particular en las actividades mencionadas en el inciso (a) del párrafo 3 anterior y en la adquisición de unidades certificadas de reducción de emisiones, tanto entidades públicas como privadas. ; la participación está sujeta a las directivas que podrá dictar la junta ejecutiva del mecanismo.

10. Las reducciones certificadas de emisiones logradas entre 2000 y el comienzo del primer período de compromiso pueden utilizarse para ayudar a cumplir los compromisos para ese período.

Artículo 13

1. Como órgano supremo de la Convención, la Conferencia de las Partes actuará como reunión de las Partes en este Protocolo.

2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en este Protocolo podrán participar, como observadores, en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en este Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en este Protocolo, las decisiones tomadas en virtud de este Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en este instrumento.

3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, cualquier miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que represente a una Parte en el Convenio que, en ese momento, no sea Parte en el presente Protocolo será reemplazado por un nuevo miembro elegido por las Partes en este Protocolo y de entre ellas.

4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo revisará periódicamente la aplicación de este y, dentro de los límites de su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su aplicación efectiva. Realizará las funciones que le confiere el presente Protocolo y:

a) Evalúa, sobre la base de toda la información que se le comunique de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, la implementación del mismo por las Partes, los efectos generales de las medidas tomadas en aplicación del presente Protocolo, en en particular, los efectos ambientales, económicos y sociales y sus impactos acumulativos, y el progreso realizado hacia el objetivo de la Convención;

b) Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes en virtud del presente Protocolo, teniendo debidamente en cuenta los exámenes previstos en el apartado d) del párrafo 2 del artículo 4 y el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención y teniendo en cuenta el objetivo de la Convención, la experiencia adquirida en su aplicación y el desarrollo de los conocimientos científicos y tecnológicos y, al respecto, examina y adopta informes periódicos sobre la implementación de esta Protocolo;

c) Fomenta y facilita el intercambio de información sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta la diversidad de situaciones, responsabilidades y medios de las Partes así como sus compromisos respectivos en virtud de este Protocolo;

d) Facilita, a solicitud de dos o más Partes, la coordinación de las medidas que han adoptado para enfrentar el cambio climático y sus efectos, tomando en cuenta la diversidad de situaciones, responsabilidades y medios de las Partes. así como sus respectivos compromisos bajo este Protocolo;

e) Alienta y dirige, de conformidad con el objetivo de la Convención y las disposiciones de este Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para permitir la aplicar efectivamente dicho Protocolo, que será decidido por la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo;

(f) formular recomendaciones sobre cualquier asunto necesario para la implementación de este Protocolo;

g) Procure movilizar recursos financieros adicionales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11;

(h) establecer los órganos subsidiarios que se consideren necesarios para la aplicación del presente Protocolo;

i) Cuando proceda, buscará y utilizará los servicios y la asistencia de organizaciones internacionales y órganos intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, así como la información que proporcionen;

j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación de este Protocolo y examinará cualquier tarea que surja de una decisión de la Conferencia de las Partes.

5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros aplicados en virtud de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en este Protocolo decida otra cosa por consenso.

6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo con ocasión del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes programado después de la entrada en vigor del presente Protocolo. Las siguientes sesiones ordinarias de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en este Protocolo se celebrarán anualmente y coincidirán con las sesiones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en este Protocolo no decide lo contrario.

7. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo celebrará sesiones extraordinarias en cualquier otro momento cuando lo considere necesario o si una Parte así lo solicita por escrito, siempre que dicha solicitud cuente con el apoyo de un tercero al menos que las Partes dentro de los seis meses siguientes a su comunicación a las Partes por la secretaría.

8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado miembro de una de estas organizaciones o que tenga la condición de observador en una de ellas que no no es Parte en la Convención, podrá estar representada en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en este Protocolo como observadores. Cualquier órgano u organismo, nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los campos cubiertos por el presente Protocolo y que haya informado a la secretaría que desea estar representado como observador en una reunión de la Conferencia de Las Partes que actúan como reunión de las Partes en el presente Protocolo podrán ser admitidas en esa capacidad a menos que al menos un tercio de las Partes presentes se opongan a ello. La admisión y participación de observadores se rigen por las reglas de procedimiento mencionadas en el párrafo 5 supra.

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Artículo 14

1. La secretaría establecida de conformidad con el artículo 8 de la Convención se encargará de la secretaría del presente Protocolo.

2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención relativo a las funciones de la secretaría y el párrafo 3 del mismo artículo relativo a las disposiciones adoptadas para su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. La secretaría también desempeñará las funciones que se le encomienden en virtud del presente Protocolo.

Artículo 15

1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Aplicación de la Convención establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención funcionarán, respectivamente, como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y como Órgano subsidiario para la implementación de este Protocolo. Las disposiciones de la Convención relativas al funcionamiento de estos dos órganos se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. Las reuniones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo coincidirán con las del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano Subsidiario de Ejecución del Convención.

2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar como observadores en la labor de cualquier período de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del presente Protocolo, las decisiones en virtud de este Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el Convenio que sean Partes en este instrumento.

3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan sus funciones en un área cubierta por el presente Protocolo, cualquier miembro de su mesa que represente a una Parte en la Convención que, en ese momento, no sea que no sea parte en el presente Protocolo será reemplazado por un nuevo miembro elegido por las Partes en el Protocolo y de entre ellas.

Artículo 16

La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo considerará la aplicación a este Protocolo del proceso consultivo multilateral mencionado en el artículo 13 del Convenio lo antes posible y lo modificará según sea necesario, a la luz de cualquier decisión pertinente que pueda tomar la Conferencia de las Partes en la Convención. Todo proceso consultivo multilateral que pueda aplicarse al presente Protocolo se desarrollará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el artículo 18.

Artículo 17

La Conferencia de las Partes define los principios, modalidades, reglas y directrices que se aplicarán, en particular, con respecto a la verificación, la presentación de informes y la rendición de cuentas en el comercio de emisiones. Las Partes incluidas en el Anexo B pueden participar en el comercio de derechos de emisión con el fin de cumplir con sus compromisos en virtud del artículo 3. Dicho comercio se suma a las medidas adoptadas a nivel nacional para cumplir los compromisos. cifras de limitación y reducción de emisiones previstas en este artículo.

Artículo 18

En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para identificar y considerar casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en particular mediante la elaboración de una lista indicativa de consecuencias. teniendo en cuenta la causa, tipo y grado de incumplimiento y la frecuencia de los casos. Si los procedimientos y mecanismos previstos en este artículo tienen consecuencias vinculantes para las Partes, se adoptarán mediante una enmienda al presente Protocolo.

Artículo 19

Las disposiciones del artículo 14 de la Convención relativas a la solución de controversias se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo.

Artículo 20

1. Cualquier Parte puede proponer enmiendas a este Protocolo.

2. Las enmiendas al presente Protocolo se aprobarán en una reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo. La secretaría comunicará a las Partes el texto de cualquier enmienda propuesta al presente Protocolo al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga aprobar la enmienda. La secretaría también comunicará el texto de cualquier enmienda propuesta a las Partes en la Convención y a los signatarios de este instrumento y, para información, al Depositario.

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier enmienda propuesta al presente Protocolo. Si todos los esfuerzos en esta dirección no tienen éxito y no se llega a un acuerdo, la enmienda se adopta como último recurso por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes. La secretaría comunica la enmienda adoptada al Depositario, quien la transmite a todas las Partes para su aceptación.

4. Los instrumentos de aceptación de enmiendas se depositarán en poder del Depositario. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 3 anterior entrará en vigor con respecto a las Partes que la hayan aceptado el nonagésimo día siguiente a la fecha de recepción por el Depositario de los instrumentos de aceptación en las tres cuartas partes del tiempo. menos Partes en este Protocolo.

5. La enmienda entrará en vigor con respecto a cualquier otra Parte el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito por esa Parte ante el Depositario de su instrumento de aceptación de dicha enmienda.

Artículo 21

1. Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo y, salvo disposición expresa en contrario, cualquier referencia al presente Protocolo constituye al mismo tiempo una referencia a sus anexos. Si los anexos se adoptan después de la entrada en vigor del presente Protocolo, se limitarán a listas, formularios y otros documentos descriptivos de carácter científico, técnico, de procedimiento o administrativo.

2. Cualquier Parte puede proponer anexos a este Protocolo o enmiendas a los anexos a este Protocolo.

3. Los anexos al presente Protocolo y las enmiendas a los anexos al presente Protocolo se adoptarán en una sesión ordinaria de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo. La secretaría comunicará a las Partes el texto de cualquier anexo propuesto o enmienda a un anexo al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga la adopción del anexo o la enmienda. La secretaría también comunicará el texto de cualquier anexo o enmienda propuesto a un anexo a las Partes en la Convención y a los signatarios de este instrumento y, a título informativo, al Depositario.

4. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier anexo propuesto o enmienda a un anexo. Si todos los esfuerzos en esta dirección fracasan y no se llega a un acuerdo, el anexo o la enmienda a un anexo se aprobará como último recurso por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes. La secretaría comunica el anexo o la enmienda a un anexo adoptado al Depositario, quien lo transmite a todas las Partes para su aceptación.

5. Todo anexo o enmienda a un anexo, que no sea el anexo A o B, que haya sido adoptado de conformidad con los párrafos 3 y 4 anteriores, entrará en vigor para todas las Partes en el presente Protocolo seis meses. después de la fecha en que el Depositario les notifique su adopción, con la excepción de las Partes que, mientras tanto, hayan notificado al Depositario por escrito que no aceptan el anexo o la enmienda en cuestión. Con respecto a las Partes que retiren su notificación de no aceptación, el anexo o la enmienda a un anexo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de recepción por el Depositario de la notificación de esta retirada.

6. Si la adopción de un anexo o de una enmienda a un anexo requiere una enmienda al presente Protocolo, dicho anexo o enmienda a un anexo no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Protocolo. fuerza.

7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, siempre que cualquier enmienda al anexo B se adopte únicamente con el consentimiento por escrito de la Parte interesada. .

Artículo 22

1. Cada Parte tendrá un voto, sujeto a las disposiciones del párrafo 2 siguiente.

2. En las esferas de su competencia, las organizaciones regionales de integración económica tendrán, para ejercer su derecho de voto, un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Estas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si alguno de sus Estados miembros ejerce su derecho, y viceversa.

Artículo 23

El Secretario General de las Naciones Unidas es el Depositario de este Protocolo.

Artículo 24

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la Convención. Estará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999 y estará abierto a la adhesión al día siguiente de que deje de estar abierto a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositan en poder del Depositario.

2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte estará obligada por todas las obligaciones dimanantes del presente Protocolo. Cuando uno o más Estados miembros de dicha organización sean Partes en el presente Protocolo, dicha organización y sus Estados miembros acordarán sus respectivas responsabilidades para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Protocolo. En tal caso, la organización y sus Estados miembros no tienen derecho a ejercer simultáneamente los derechos derivados del presente Protocolo.

3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones regionales de integración económica indicarán el alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Protocolo. Además, estas organizaciones informarán al Depositario, quien a su vez informará a las Partes, de cualquier cambio material en el alcance de su competencia.

Artículo 25

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por al menos 55 Partes en la Convención, incluidas Partes incluidas en el anexo I cuyas emisiones totales de dióxido de carbono en 1990 representaron al menos el 55% del volumen total de emisiones de dióxido de carbono de todas las Partes incluidas en este anexo.

2. A los efectos del presente artículo, "el volumen total de emisiones de dióxido de carbono en 1990 de las Partes incluidas en el anexo I" es el volumen notificado por las Partes incluidas en el anexo I, en la fecha en que adoptan este Protocolo o antes, en su comunicación nacional inicial presentada de conformidad con el artículo 12 de la Convención.

3. Con respecto a cada Parte u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de que se hayan cumplido las condiciones de entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 anterior. , el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que ese Estado u organización deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

4. A los efectos de este artículo, ningún instrumento depositado por una organización de integración económica regional no es adicional a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

Artículo 26

No se pueden hacer reservas a este Protocolo.

Artículo 27

1. Transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, esa Parte podrá, en cualquier momento, denunciarlo mediante notificación por escrito a la Depositario.

2. Dicha denuncia surtirá efecto al expirar un período de un año a partir de la fecha en que el Depositario reciba la notificación de la misma o en cualquier fecha posterior que se especifique en dicha notificación.

3. Cualquier Parte que denuncie la Convención también se considerará que denuncia este Protocolo.

Artículo 28

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

HECHO en Kyoto el once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo en las fechas indicadas.

Anexo A

Gases de efecto invernadero

Dióxido de carbono (CO2)
Metano (CH4)
Óxido Nitroso (N2O)
Hidrofluorocarbonos (HFC)
Hidrocarburos perfluorados (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6)

Sectores / categorías de fuentes

Energia

Combustión de combustibles.

Sector energético
Industrias de fabricación y construcción.
Transporte
Otros sectores
Otro

Emisiones fugitivas atribuibles a los combustibles.

Combustibles solides
Petróleo y gas natural
Otro

Procesos industriales

Productos minerales
Industria química
Producción de metales
Otra produccion
Producción de hidrocarburos halogenados y hexafluoruro de azufre
Consumo de hidrocarburos halogenados y hexafluoruro de azufre
Otro

Uso de solventes y otros productos

Agricultura

Fermentación entérica
Manejo de estiércol
arroz
Suelo agrícola
Quema prescrita de la sabana
Incineración in situ de residuos agrícolas.
Otro

Residuos

Eliminación de residuos sólidos.
Tratamiento de aguas servidas
Incineración de residuos.
Otro

Apéndice B

Compromisos de limitación de cuota parcial
o reduciendo emisiones
(como porcentaje de las emisiones del año o período de referencia)
Alemania 92
Argentine 108
Austria 92
Bélgica 92
Bulgaria * 92
Canadá 94
Comunidad Europea 92
Croacia * 95
Dinamarca 92
España 92
Estonia * 92
Estados Unidos de América 93
Federación de Rusia * 100
Finlandia 92
Francia 92
Grecia 92
Hungría * 94
Irlanda 92
Islandia 110
Italia 92
Japón 94
Letonia * 92
Liechtenstein 92
Lituania * 92
Luxemburgo 92
Monaco 92
Noruega 101
Nueva Zelanda 100
Países Bajos 92
Polonia * 94
Portugal 92
República Checa * 92
Rumania * 92
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 92
Eslovaquia * 92
Eslovenia * 92
Suecia 92
Suiza 92
Ucrania * 100

________________________

* Países en transición hacia una economía de mercado.

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